Artículo 173 bis.
1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
Texto añadido, publicado el 17/01/1996, en vigor a partir del 16/02/1996.
Código Civil BOE
El artículo 173 bis del Código Civil en España se refiere al acogimiento familiar de menores y establece las condiciones y modalidades bajo las cuales puede llevarse a cabo. Este artículo es relevante para aquellas personas que estén interesadas en acoger a un menor o quieran ent,ender cómo funciona el proceso de acogimiento en España.
Según este artículo, el acogimiento familiar puede realizarse tanto en la familia extensa del menor (es decir, parientes cercanos) como en una familia ajena (que no tenga relación de parentesco con el menor). En el caso de familias ajenas, también existe la posibilidad de un acogimiento especializado, que podría incluir menores con necesidades específicas.
El artículo establece tres modalidades de acogimiento familiar según su duración y objetivos:
- Acogimiento familiar de urgencia: Principalmente dirigido a menores de seis años y por un período no superior a seis meses. Durante este tiempo se decide qué medida de protección más adecuada se aplicará al menor.
- Acogimiento familiar temporal: Tiene carácter transitorio, ya sea porque se espera que el menor pueda reintegrarse a su propia familia o mientras se adopta una medida más permanente como el acogimiento permanente o la adopción. La duración máxima es de dos años, aunque puede prorrogarse si así lo requiere el interés superior del menor.
- Acogimiento familiar permanente: Puede constituirse tras finalizar el plazo de dos años del acogimiento temporal si no es posible la reintegra,ción familiar, o directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias lo aconsejen. La Entidad Pública puede solicitar al juez que atribuya facultades de tutela a los acogedores permanentes para facilitar el desempeño de sus responsabilidades.
Ejemplos y consejos de interés
Si estás interesado en acoger a un menor, es importante conocer las diferentes modalidades y requisitos establecidos por la ley. Por ejemplo, si se trata de un caso urgente en el que un niño necesita ser acogido temporalmente mientras se decide su situación, puedes optar por el acogimiento familiar de urgencia. En cambio, si deseas ofrecer un hogar más estable y duradero al menor, podrías considerar el acogimiento temporal o permanente.
Antes de tomar una decisión, es fundamental informarse sobre las responsabilidades legales y emocionales que implican cada tipo de acogimiento. Además, contacta con organismos públicos o asociaciones especializadas en temas de adopción y acogida para obtener información detallada sobre los procesos y requisitos específicos.
Explicación detallada del artículo 173 bis del Código Civil
El artículo 173 bis del Código Civil regula el proceso de acogimiento familiar en España con e,l objetivo principal de proteger los derechos e intereses superiores del menor involucrado. Este artículo establece las bases legales para que un menor pueda ser acogido por una familia, ya sea de su propia red familiar o por una familia ajena.
El acogimiento puede ser especializado en el caso de familias no emparentadas con el menor. Este tipo de acogimiento atiende a menores que requieren atención y cuidados específicos debido a sus circunstancias particulares, como podrían ser discapacidades físicas o psicológicas.
El artículo 173 bis establece tres modalidades de acogimiento familiar según su duración y objetivos. Cada una de estas modalidades tiene como finalidad ofrecer al menor la protección y seguridad necesarias mientras se decide sobre su situación futura, ya sea la reintegración con su familia biológica, la adopción o el mantenimiento del acogimiento permanente.
En primer lugar, el acogimiento familiar de urgencia es aquel dirigido principalmente a menores de seis años que requieren una solución inmediata mientras se estudia y decide qué medida de protección será más adecuada para ellos. La duración máxima es de seis meses.
En segundo lugar, el acogimiento familiar temporal es aquel que tiene carácter transitorio. Su objetivo princ,ipal es proporcionar un entorno seguro al menor mientras se trabaja en encontrar una solución más permanente, ya sea la reintegración con su familia biológica o la adopción. La duración máxima está establecida en dos años; sin embargo, puede prorrogarse si así lo requiere el interés superior del menor.
Por último, el acogimiento familiar permanente es aquel que se establece como una solución a largo plazo para el menor, ya sea porque no ha sido posible la reintegración familiar después de dos años de acogimiento temporal o directamente en casos específicos, como menores con necesidades especiales. La Entidad Pública puede solicitar al juez que atribuya facultades de tutela a los acogedores permanentes para facilitar el desempeño de sus responsabilidades.
En resumen, el artículo 173 bis del Código Civil establece las bases legales y las modalidades del acogimiento familiar en España, siempre buscando el interés superior del menor y garantizando su protección y bienestar.






