Artículo 408.
Son de dominio privado:
1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.
2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
Código Civil BOE
El artículo 408 del Código Civil en España se refiere a las aguas que son consideradas de dominio privado. Esto quiere decir que pertenecen a los propietarios de terrenos particulares y no al gobierno o al público en general. El artículo establece cinco situac,iones en las que las aguas serán de dominio privado:
1. Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.
2. Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3. Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4. Las aguas pluviales que caigan en los mismos, mientras no traspasen sus linderos.
5. Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
Ejemplos y consejos de interés
A continuación, se presentan algunos ejemplos prácticos para ilustrar el artículo 408 del Código Civil:
– Si una persona tiene un manantial dentro de su propiedad privada y el agua fluye únicamente dentro de esa propiedad, entonces el agua es de dominio privado y el propietario tiene derecho a usarla.
– Si un lago se forma naturalmente en una finca privada, el propietario del terreno es dueño del lago y de su lecho (álveo).
– Las aguas subterráneas que se encuentren dentro de una propiedad privada también son consideradas de dominio privado, permitiendo al dueño hacer uso de ellas como desee.
– Cuando llueve y el ,agua cae dentro de los límites de una propiedad privada, esa agua es considerada de dominio privado siempre que no salga del terreno.
Es importante tener en cuenta que, aunque las aguas sean consideradas de dominio privado, pueden existir restricciones o regulaciones específicas para su uso. Por lo tanto, es recomendable consultar con un abogado o especialista en casos particulares antes de tomar decisiones sobre la utilización del agua.
Análisis detallado del artículo 408 del Código Civil
El artículo 408 del Código Civil establece las condiciones bajo las cuales ciertas aguas se consideran de dominio privado en España. En otras palabras, este artículo define qué tipos de aguas pertenecen a los propietarios individuales y no están sujetos a la regulación pública general. Estas condiciones incluyen:
1. Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado: Esto se refiere a cualquier fuente natural de agua (como manantiales) que tenga origen dentro de una propiedad particular y fluya únicamente dentro de ella. El propietario tiene el derecho de usar y disfrutar de estas aguas mientras permanezcan dentro de su propiedad.
2. Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios: Si un lago o una laguna se forma naturalme,nte en una propiedad privada, el dueño es responsable tanto del cuerpo de agua como del lecho (álveo) que lo contiene. Esto implica que el propietario tiene derechos exclusivos sobre el uso del lago o la laguna.
3. Las aguas subterráneas que se hallen en éstos: Si existen aguas subterráneas dentro de los límites de una propiedad privada, estas también son consideradas de dominio privado y pueden ser usadas por el propietario según lo desee, siempre que no afecte negativamente a otros derechos adquiridos legalmente.
4. Las aguas pluviales que caigan en los mismos, mientras no traspasen sus linderos: Cuando llueve y el agua cae dentro de los límites de una propiedad privada, esa agua es considerada de dominio privado siempre y cuando no salga del terreno. En caso contrario, esta agua podría estar sujeta a regulaciones públicas.
5. Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales: Este punto se refiere a las corrientes fluviales o canales creados por lluvias en terrenos privados. Estas corrientes pueden pertenecer al propietario si atraviesan fincas que no sean consideradas de dominio público.
Además, el artículo aclara que en casos de acequias o acueductos que atraviesen uno o varios predios privados, estos elementos (agua, cauce, cajeros y márgenes) son con,siderados parte integral del predio al cual sirven. Los propietarios de terrenos por los cuales pase el acueducto no pueden reclamar derechos sobre él ni sobre sus márgenes, a menos que tengan documentos legales que respalden su reclamación.
En resumen, el artículo 408 del Código Civil en España establece las condiciones bajo las cuales ciertas aguas son consideradas de dominio privado y no están sujetas a regulaciones públicas generales. Sin embargo, es importante tener en cuenta las posibles restricciones o regulaciones específicas aplicables antes de tomar decisiones sobre la utilización del agua en cada caso particular.






